martes, octubre 28, 2008

Territorialidad de las leyes - Derecho Canónico

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Introducción

El estudio del derecho, sea civil o canónico, es de por sí algo árido, pues implica aprender y memorizar muchas normas, que luego hay que relacionar, asociar, interpretar y aplicar con prudencia y buen juicio. Además, el estudio del derecho canónico implica una debida articulación de esta materia con las otras áreas de la teología, esto es, dogmática, sacramental, moral, pastoral y bíblica. Sólo de esa manera se puede aplicar el derecho canónico correctamente y a cabalidad, guardando un sano equilibrio entre lo jurídico y lo pastoral, atendiendo el deseo del legislador cuando consignó lo siguiente: “... guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas que debe ser siempre la ley suprema de la Iglesia” (Cfr. c. 1752).

Por lo anterior, cualquier trabajo de investigación que se emprenda sobre el derecho canónico siempre resultará también algo árido, porque da la impresión de que el texto legal es algo frío y establecido, sobre lo cual no se puede divagar ni opinar, y que al final uno terminará citando cánones y cánones sin mayor aporte personal. Con esta impresión se inició la presente investigación, pero sobre la marcha el tema fue fluyendo naturalmente, en la medida en que se iba recabando la información y se descubría que el aporte no estaba por el lado de la innovación o la explicación, sino de la selección, clasificación y sistematización de la información alrededor de un tema matriz. En ello jugó un papel muy importante la metodología, que consistió en elegir uno de los principios del derecho (concretamente el de territorialidad) y leer todo el código transversalmente a la luz de ese principio.

El resultado fue una buena síntesis del derecho canónico en torno al papel que juega el principio de territorialidad en la elaboración, reglamentación y aplicación de las leyes en la vida de la Iglesia. Lo primero que se aborda es la descripción misma del principio de territorialidad y su relación con el principio de personalidad. Luego se describe la relación entre el principio de territorialidad y la formulación de las leyes. A continuación, se centra la atención en el ámbito de aplicación de las leyes, que se refiere a las jurisdicciones y autoridades competentes; allí se trata de la Iglesia universal y las Iglesias particulares, así como los demás organismos de apoyo. Después, se estudian los sujetos de la ley según residencia y la manera como los cobijan las leyes en cada caso. Más adelante se analiza el efecto de la territorialidad sobre la validez y licitud de los sacramentos. Por último, se señalan los elementos de los procesos en los que incide la territorialidad para efectos de aplicación de las leyes.

1. Principio de territorialidad

El sínodo de obispos de 1967 definió diez principios para le revisión del derecho canónico, entre los cuales se encuentra el principio de territorialidad. La idea con este principio consistió en determinar si debería continuar privilegiándose el territorio como elemento constitutivo de las Iglesias particulares, dadas las condiciones del apostolado moderno. Se trataba de un asunto de no poca importancia, porque la territorialidad tiene múltiples efectos sobre la aplicación de los actos jurídicos y demás connotaciones del derecho. El sínodo decidió mantener el principio de territorialidad, pero no como constitutivo, sino como determinativo de las Iglesias particulares, permitiendo a la vez que se utilizaran otros criterios para la conformación de las jurisdicciones, tales como el rito, la nacionalidad u otras características comunes de los fieles; criterios estos que vienen a constituir el principio de personalidad, puesto que miran no ya al territorio, sino a las personas.

1.1 Definición

El prefacio del código de derecho canónico recoge estos principios (Cfr. Código de Derecho Canónico. 4° ed. Pamplona : Universidad de Navarra, 1983. p. 53-57). Sin embargo, para mayor claridad cito a continuación e texto completo del principio de territorialidad, tomado del Enchiridion Vaticanum.

Se trata el problema de la pertinencia de conservar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica con estricta prevalencia de la territorialidad en el ordenamiento de la Iglesia. De los documentos conciliares parece necesario deducir el siguiente principio: el fin pastoral de las diócesis y el bien de toda la Iglesia católica exigen una clara y conveniente circunscripción territorial, de modo que por derecho ordinario se asegura la unidad orgánica de cada una de las diócesis en cuanto a las personas, oficios e institutos como en un cuerpo vivo.

De otra parte, debido a la exigencia del apostolado moderno, es necesario que en el ámbito de una nación o región, y aun dentro del territorio diocesano mismo, se puedan e incluso se deban establecer con un criterio más amplio, al menos por derecho extraordinario inserto en el código mismo, unidades jurisdiccionales destinadas a un particular cuidado pastoral, de las cuales son varios los ejemplos de la disciplina actual. Sin embargo, si se desea que el futuro código permita unidad jurisdiccional, deben tenerse en cuenta no sólo aquéllas unidades establecidas por especial indulto apostólico, sino también las que han sido constituidos por la autoridad competente territorial y regional, según la exigencia y necesidad del cuidado pastoral del pueblo de Dios.

Dado que la cuestión reviste diversos aspectos, estos principios parece que se pueden proponer en conformidad con la doctrina del concilio Vaticano II.

Ciertamente las Iglesias particulares hoy no pueden ser definidas como partes territoriales constituidas en la Iglesia, sino, según el decreto Christus Dominus, n. 11, cada una es “una porción del pueblo de Dios, que es confiada al cuidado pastoral del obispo ayudado por su presbiterio...”. Pero, como en la determinación de una porción del pueblo de Dios que constituye una Iglesia particular, el territorio que los cristianos habitan la mayoría de las veces puede ser tenido como un criterio más idóneo, el territorio conserva su importancia, no tanto como elemento constitutivo de la Iglesia particular, sino como elemento determinativo de una porción del pueblo de Dios, la cual define a esta Iglesia. Por lo tanto, se puede retener como regla que esta porción del pueblo de Dios viene determinada por el territorio, pero nada impide que , donde la utilidad lo aconseje, se puedan permitir otros criterios, como el rito de los fieles, la nacionalidad, etc., por lo menos junto al territorio, como criterios que determinan una comunidad de fieles.

(Enchiridion Vaticanum. 2, 1711. Documentos oficiales de la Santa Sede 1963-1967. 12° ed. Bologna : EDB, 1981. p. 1373-1375).

1.2 Relación con el principio de personalidad

Con todo y que el CIC establece en el principio de territorialidad, que acabamos de ver, que se debe conservar la naturaleza territorial del ejercicio del gobierno eclesiástico como regla general, al mismo tiempo abre una ventana para aplicar el principio de personalidad, según el cual el régimen jurisdiccional de una porción del pueblo de Dios puede también mirar a las personas antes que al territorio, esto es, puede, cuando lo aconseje la utilidad pastoral, orientarse a un conglomerado humano homogéneo por razones diversas, como podrían ser: género, etnia, profesión, movilidad, etc.

Esto no significa que tal régimen entre en contradicción con el principio de territorialidad, sino que lo complementa y exige esfuerzos de coordinación para delimitar adecuadamente las competencias jurisdiccionales. De hecho, los mencionados conglomerados humanos no están exentos de territorialidad, pues todos responden a alguna de las denominaciones contempladas por el derecho por razones de residencia.

A manera de ejemplo, cito la constitución de diócesis y parroquias, las cuales, como regla general deben quedar circunscritas dentro de un territorio determinado; pero, también, por razones de rito, lengua, nacionalidad y otras semejantes, pueden ser erigidas para un conglomerado humano particular, en cuyo caso se denominan diócesis personales y parroquias personales, respectivamente (Cfr. c. 372; 518).

Por otro lado, las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano, se regirán por los estatutos de la prelatura (Cfr. c. 297).

2. La territorialidad y las leyes

Aunque el CIC no se ocupa de dar definiciones, de las prescripciones que hace se puede inferir una noción de las definiciones subyacentes. En el caso de las leyes, siguiendo el comentario de pie de página del propio derecho, se puede afirmar que se entienden por tales el conjunto de normas generales dictadas por la autoridad competente para el bien común de la Iglesia. Son normas porque regulan las relaciones dentro de la Iglesia; son generales porque se aplican a cualquier persona según el caso; deben ser dictadas por las instancias jerárquicas con potestad legislativa; y deben ser congruentes con el fin de la Iglesia y el orden social justo de los creyentes (Cfr. Código de Derecho Canónico. 4° ed. Pamplona : Universidad de Navarra, 1983. p. 72).

2.1 Territorialidad de la ley
Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa (Cfr. c. 13). Esto significa que el ámbito de alcance de las leyes particulares es el límite territorial de la jurisdicción eclesiástica que las dictó; en tanto que las leyes universales tienen aplicación en todo el mundo, mientras no se diga otra cosa.
2.2 Tipos de leyes

2.2.1 Leyes universales. Son aquellas que obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas. Quedan eximidos de aquellas que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio (Cfr. c. 12 §1-2).

2.2.2 Leyes particulares. Son aquellas promulgadas para un territorio peculiar y obligan a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar (Cfr. c. 12 §3). Estas leyes no se presumen personales, sino territoriales, a menos que se diga expresamente otra cosa (Cfr. c. 13).

2.3 Elaboración de las leyes

Las leyes son elaboradas y promulgadas por la autoridad de la Iglesia con potestad legislativa. Las leyes universales son dictadas por la Sede Apostólica y las leyes particulares por la autoridad competente dentro de la Iglesia particular. El Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano, y los demás miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad (Cfr. c. 466). Por ejemplo, corresponde al Obispo diocesano dictar normas sobre la catequesis y procurar que se disponga de instrumentos adecuados para la misma, incluso elaborando un catecismo, si parece oportuno; así como fomentar y coordinar las iniciativas catequísticas (Cfr. c. 475).

3. La territorialidad en jurisdicciones y autoridades

Tanto la elaboración, como la reglamentación y aplicación de las leyes están sujetas a la jurisdicción de las autoridades eclesiásticas competentes. Algunas leyes don del tenor de la suprema autoridad de la Iglesia, es decir, del Romano Pontífice y sus organismos de apoyo, en tanto que otras son del ámbito de los obispos dentro de sus respectivas jurisdicciones. En uno y otro caso, la territorialidad juega un papel fundamental a la hora de ejercer cada una de las potestades: legislativa, ejecutiva y judicial, debido a la facultad que poseen las autoridades competentes de elaborar las leyes, urgir su cumplimiento, dispensar de las mismas, etc., tanto a sus súbditos como a todos aquellos que residen dentro de su territorio, según el caso.

3.1 Iglesia universal

Se entiende en el CIC por Iglesia universal, para quien están dictadas las normas del mismo código, la Iglesia latina (Cfr. c. 1). Esto significa que no cobija a las iglesias orientales, las cuales tienen su propio derecho.

3.1.1 El Romano Pontífice. El Obispo de la Iglesia Romana, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia. (Cfr. c. 331). Además, ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado (Cfr. c. 333).

Dado que el Romano Pontífice no podría atender a título personal todos los asuntos relacionados con el gobierno de la Iglesia universal, es asistido en muchas de sus tareas por la Secretaría de Estado y otras instituciones de la Curia Romana, las cuales en su conjunto se denominan Sede Apostólica o Santa Sede en el derecho (Cfr. c. 361). Entre las múltiples tareas de la Santa Sede están, por ejemplo, las de ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes (Cfr. c. 838 §2).

3.1.2 El Colegio Episcopal. Tiene por cabeza al Sumo Pontífice y lo integran los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio; es también sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia (Cfr. c. 336). La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico (Cfr. c. 337 §1).

3.2 Iglesias particulares

Son jurisdicciones eclesiásticas delimitadas generalmente de manera territorial, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única; son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable (Cfr. c. 368). Se dijo: ‘generalmente’, porque como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él (Cfr. c. 372 §1); pero, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante (Cfr. c. 372 §2).

3.2.1 Obispo diocesano. Es la máxima autoridad dentro de la diócesis. Lo mismo hay que decir de quienes se le equiparan en las demás iglesias particulares mencionadas en el párrafo anterior. Tiene potestad legislativa, ejecutiva y judicial dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, le compete, por ejemplo:

a) A nivel legislativo: dictar normas sobre la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas escuelas (Cfr. c. 806 §1). De igual manera, dar normas obligatorias para todos sobre materia litúrgica (Cfr. c. 838 §4). El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal (Cfr. c. 88a).

b) A nivel ejecutivo: vigilar y visitar las escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos (Cfr. c. 806 §1); dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral (Cfr. c. 805); en su propio territorio, erigir mediante decreto formal institutos de vida consagrada, siempre que se haya consultado previamente a la Sede Apostólica (Cfr. c. 579); visitar también por lo que se refiere a la disciplina religiosa los monasterios autónomos y las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio (Cfr. c. 628 §2); en los territorios de misión, promover, dirigir y coordinar las iniciativas y obras que se refieren a la actividad misional, y cuidar de que se hagan los oportunos convenios con los Moderadores de los institutos que se dedican a la tarea misional, y de que las relaciones con los mismos redunden en beneficio de la misión (Cfr. c. 790 §1). A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, le compete proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular (Cfr. c. 157).

Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias (Cfr. c. 136). El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad (Cfr. c. 87 §1).

c) A nivel judicial: quien tiene potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas (Cfr. c. 1315 §1). Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro; y el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente (Cfr. 1355 §1).

Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí (Cfr. 1355 §2). El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma (Cfr. c. 508 §1).

3.2.2 El Concilio particular. Es la reunión de los miembros del colegio episcopal dentro de una región determinada de la Iglesia. Si abarca a todas las Iglesias particulares de una misma conferencia episcopal, se denomina concilio plenario. Si abarca a todas las Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica, se denomina concilio provincial (Cfr. c. 439 §1; c. 440 §1). El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común (Cfr. c. 445).

3.3 Provincias eclesiásticas

Son agrupaciones de Iglesias particulares delimitadas territorialmente, que se constituyen para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos (Cfr. c. 431 §1). En sí misma no tiene potestad sobre las diversas jurisdicciones que la conforman, pero se sobreentiende que los asuntos acordados allí tienen la anuencia de los respectivos obispos y, por ello, cobran fuerza de ley. Corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia, por ejemplo, determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, así como las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales (Cfr. c. 1264). En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano (Cfr. c. 432 §1). Sin embargo, cabe recordar que la autoridad del Metropolitano está orientada a favorecer la unidad dentro de la provincia eclesiástica, pero no le concede injerencia sobre los asunto internos de cada jurisdicción.

3.4 Conferencia episcopal

La Conferencia episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar (Cfr. c. 447).

A manera de ejemplo, podemos mencionar que la Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia (Cfr. c. 455 §1). Le corresponde también a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede (Cfr. c. 838 §3).

3.5 Parroquias

Para facilitar la administración y cura pastoral de la diócesis, ésta se subdivide en circunscripciones territoriales más pequeñas, denominadas parroquias. La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como pastor propio (Cfr. c. 515). Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón (Cfr. c. 518). El seminario está exento del régimen parroquial; y es el rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los que están en el seminario exceptuado lo que se refiere al matrimonio (Cfr. c. 262).

3.6 Incardinación y excardinación de clérigos

Dada la importancia de la jurisdicción a la que pertenecen los clérigos para efectos de la aplicación de las leyes en relación con ellos, es importante que incluyamos en esta sección algunos elementos esenciales sobre la incardinación y excardinación de los mismos. Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada […] de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos (Cfr. c. 265). Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular (Cfr. c. 266 §1).

Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse. La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular (Cfr. c. 267).

El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica (Cfr. c. 268).

4. La territorialidad en los sujetos de la ley

Así como se dijo en la sección anterior que la territorialidad es fundamental en relación con las jurisdicciones y autoridades eclesiásticas, hay que afirmar lo mismo en relación con el pueblo de Dios en su conjunto. Lo primero que hay que decir es que el derecho canónico rige para todos los bautizados de la Iglesia latina, luego todos ellos son sujetos de la ley; pero hay consideraciones de carácter territorial, tales como el lugar de residencia, la incardinación, el lugar de celebración de los sacramentos, etc., que afectan la aplicación de las leyes en cada caso.

4.1 Domicilio y cuasidomicilio

El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo (Cfr. c. 102 §1). El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses (Cfr. c. 102 §2).

El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio (Cfr. c. 105 §1). El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador (Cfr. c. 105 §2). Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan (Cfr. c. 103).

El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver (Cfr. c. 106). Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se encuentra actualmente. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente (Cfr. c. 107).

Para la aplicación de las leyes y demás efectos del derecho, la persona se llama: vecino, en el lugar donde tiene su domicilio; forastero, allí donde tiene su cuasidomicilio; transeúnte, si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; vago, si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno (Cfr. c. 100).

4.2 Aplicación de las leyes

Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas (Cfr. c. 12 §1). Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar (Cfr. c. 12 §3). Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio (Cfr. c. 12 §2).

Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa. Los transeúntes no están sometidos a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su trasgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales; ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran (Cfr. c. 13).

Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis. Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas (Cfr. c. 397).

Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólica también a aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión (Cfr. c. 383 §1).

5. la territorialidad en los sacramentos

El hecho de que algunos sacramentos sean administrados dentro o fuera del territorio de residencia de quienes los reciben, así como dentro o fuera del territorio de jurisdicción del ministro, puede tener efectos sobre la realización de los mismos: en algunos casos sobre su validez y en otros tan sólo sobre su licitud. Veamos.

5.1 Bautismo

En ningún caso se ve afectada la validez del bautismo por efectos de la territorialidad. Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos (Cfr. c. 862). En este caso el bautismo conserva su validez, pero es ilícito.

5.2 Reconciliación y penitencia

5.2.1 Sobre la validez. Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución. El sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la autoridad competente (Cfr. c. 966). Esto significa que quienes no tengan dicha facultad en determinado lugar, administran inválidamente el sacramento. Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la facultad de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo los Obispos, que la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso concreto (Cfr. c. 967 § 1).

5.2.2 Sobre la licitud. Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones tanto por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto (Cfr. c. 967 § 2). Quienes están dotados de la facultad de oír confesiones, en virtud de su oficio o por concesión del Superior competente, tienen ipso iure esa facultad en cualquier lugar, para confesar a los miembros y a cuantos viven día y noche en la casa de su instituto o sociedad; y usan dicha facultad también lícitamente, a no ser que un Superior mayor se oponga en un caso concreto respecto a sus propios súbditos Cfr. c. 967 § 3).

Dentro del ámbito de su jurisdicción, por razón del oficio gozan de la facultad de confesar el Ordinario del lugar, el canónigo penitenciario y también el párroco y aquellos que ocupan su lugar. En virtud del oficio tienen la facultad de oír confesiones de sus súbditos o de aquellos que moran día y noche en la casa, aquellos Superiores de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica clericales de derecho pontificio que, según las constituciones, están dotados de potestad ejecutiva de régimen (Cfr. c.968).

5.2.3 Sobre la facultad de oír confesiones. Sólo el Ordinario del lugar es competente para otorgar la facultad de oír confesiones de cualesquiera fieles a cualquier presbítero; pero los presbíteros que son miembros de un instituto religioso no deben usarla sin licencia, al menos presunta, de su Superior. El Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica es competente para otorgar a cualesquiera presbíteros la facultad de oír confesiones de sus súbditos y de aquellos otros que moran día y noche en la casa (Cfr. c. 969). El Ordinario del lugar no debe conceder a un presbítero la facultad de oír habitualmente confesiones, aunque tenga el domicilio o cuasidomicilio dentro del ámbito de su jurisdicción, sin haber oído antes al Ordinario del presbítero, en la medida en que sea posible (Cfr. c. 971).

5.3 Matrimonio

5.3.1 Sobre la validez. El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino (Cfr. c. 1109). Esto significa que los matrimonios celebrados por el Ordinario del lugar o el párroco fuera de su territorio sin la debida licencia son inválidos El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción (Cfr. c. 1110).

5.3.2 Sobre la delegación. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio (Cfr. c. 1111 §1).

5.3.3. Sobre las dispensas. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástica a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son: el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio; y el impedimento de crimen (Cfr. c. 1078 §1-2). Por lo tanto, los matrimonios celebrados sin la dispensa de los impedimentos dirimentes son inválidos.

Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa [de matrimonio rato] es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso. Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídica o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica. Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica (Cfr. c. 1699).

5.3.4 Sobre la prohibición. Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente (Cfr. c. 1077).

5.4 Confirmación

5.4.1 Sobre la validez. Gozan ipso iure de la facultad de confirmar: dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano; respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica; para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero (Cfr. c. 883). En consecuencia, la confirmación administrada por cualquier persona sin la debida delegación del obispo es inválida.

5.4.2 Sobre la licitud. Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio. Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos (Cfr. c. 883). Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, excepto en peligro de muerte, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno (Cfr. c. 887).

5.5 Orden sacerdotal

El Obispo no puede conferir órdenes fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano (Cfr. c. 1017). Esta prohibición afecta solamente la licitud de la ordenación, pero en ningún caso su validez.

6. La territorialidad en los procesos

La aplicación de las leyes, que busca el bien de la Iglesia y de todos y cada uno de sus miembros, sea en el orden ejecutivo, sea en el judicial, también tiene consideraciones de carácter territorial que pueden afectar esencialmente incluso la validez misma de los procesos. Tal es el caso de la competencia de los jueces, el domicilio del demandado, el lugar de comisión del delito, etc.

6.1 Sobre las partes

Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio (Cfr. c. 1408). El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento (Cfr. c. 1409 §1). La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandado según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo (Cfr. c. 1409 §). El escrito de demanda siempre debe indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado (Cfr. c. 1504). Por lo tanto, el actor debe sujetarse al domicilio del demandado, porque de otra manera se estaría perjudicando al demandado de antemano, sin probar su culpabilidad.

6.2 Sobre los hechos

Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio (Cfr. c. 1410). Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal (Cfr. c. 1411 §1). Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse (Cfr. c. 1411 §2). En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito (Cfr. c. 1412).

La parte puede ser demandada: en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado (Cfr. c. 1413 §1); en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia. (Cfr. c. 1413 §2).

6.3 Sobre los jueces

6.3.1 Instancias: en cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros. Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación (Cfr. c. 1419 §2). En sustitución de los tribunales diocesanos, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal (Cfr. c. 1423 §1).

6.3.2 Actuación: el juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al Obispo diocesano. Además, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine (Cfr. c. 1469).

6.3.3 Nulidad matrimonial: para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción (Cfr. c. 1673).

Conclusiones

Este breve recorrido por el derecho canónico mediante la visión trasversal del principio de territorialidad en las leyes ha permitido obtener varios beneficios:

Profundizar en el estudio del derecho canónico, para tener una visión más completa e integral del mismo, con miras a su correcta aplicación en el ministerio pastoral, para beneficio de los fieles.

Integrar el derecho canónico con las demás áreas de la teología, esto es, dogmática, moral, sacramental, pastoral y bíblica, lo cual redunda en provecho de una mejor comprensión del papel del derecho en el contexto del quehacer sacerdotal.

Interpretar mejor, a la luz de una visión panorámica del derecho, algunas normas que presentan cierta dificultad la primera vez que se estudian, por no poseer todos los elementos necesarios para su comprensión.

Identificar maneras concretas de aplicar el estudio del derecho al desarrollo de un tema concreto, de modo que no se quede como letra muerta que se olvida fácilmente, sino que sea retenido como fuente permanente de consulta para el ejercicio del ministerio.

Valorar adecuadamente la importancia de la circunscripción territorial en el desarrollo de las actividades pastorales, para guiar convenientemente al pueblo de Dios en su vivencia cotidiana de la fe y el ejercicio de sus deberes y derechos como miembros de la Iglesia.

Parece particularmente importante retener todo aquello que afecta la validez, e incluso licitud, de los sacramentos, toda vez que los fieles no están suficientemente ilustrados sobre estas materias y “la ignorancia del juez [pastor] es, con frecuencia, la desdicha del inocente [fieles]” (Cfr. Agustín, san. La ciudad de Dios, XIX, 6. En : Obras de san Agustín. Tomo XVII. 2° ed. Madrid : BAC, 1965. p. 472.)

Bibliografía

AGUSTÍN, san. La ciudad de Dios, XIX, 6. En : Obras de san Agustín. Tomo XVII. 2° ed. Madrid : BAC, 1965
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO : Vocabulario. Seminario Mayor Teologado Suba, octubre de 2005. (Trabajo de clase).
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO. 4° ed. Pamplona : Universidad de Navarra, 1983
CORTÉS DIÉGUEZ, Myriam y SAN JOSÉ PRISCO, José. Derecho canónico I : el derecho del pueblo de Dios. Madrid : BAC, 2006.
ENCHIRIDION VATICANUM. 2, 1711. Documentos oficiales de la Santa Sede 1963-1967. 12° ed. Bologna : EDB, 1981